JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-397/2008.
ACTORA: AGRUPACIÓN NACIONAL CIUDADANA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ.
México, Distrito Federal, dos de julio de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-397/2008, promovido por Néstor Eduardo Benítez Medina, en su carácter de Presidente de la asociación denominada “Agrupación Nacional Ciudadana”, contra la resolución CG50/2008, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de abril del presente año, en la que se niega el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, bajo la denominación “Reivindicación Ciudadana”, a la mencionada asociación; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, del informe circunstanciado y de las constancias que obran en autos, se tiene lo siguiente:
a) El quince de diciembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre del mismo año;
b) El veinticuatro de enero del presente año, ante la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación denominada “AGRUPACIÓN NACIONAL CIUDADANA”, presentó solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, citándosele para el mismo día, con la finalidad de llevar a cabo la verificación de la documentación respectiva;
c) El mencionado día, en las oficinas de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, ante la presencia del representante de la asociación, Néstor Eduardo Benítez Medina, se procedió a la revisión de la documentación, de la que se derivaron diversas observaciones.
De dicha revisión, se levantó acta circunstanciada en dos tantos, misma que fue firmada por el funcionario responsable de la verificación y, por el representante de la asociación; cabe señalar que un tanto se integró al expediente de la organización y el otro se entregó al mencionado representante;
d) El veinte de febrero de dos mil ocho, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficios DEPPP/DPPF/0539/2008, DEPPP/DPPF/0540/2008, DEPPP/DPPF/0541/2008, DEPPP/DPPF/0554/2008, DEPPP/DPPF/0559/2008, DEPPP/DPPF/0560/2008, DEPPP/DPPF/0562/2008, DEPPP/DPPF/0566/2008, y DEPPP/DPPF/0571/2008, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de las Entidades de Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro, Hidalgo, Veracruz y Distrito Federal, respectivamente, que certificaran la existencia y funcionamiento, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hacía referencia la asociación solicitante;
e) Mediante respectivas actas circunstanciadas remitidas a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, los vocales ejecutivos de las juntas locales en las mencionadas entidades federativas dieron respuesta a la solicitud precisada en el párrafo precedente, con la precisión de que no se acreditó la existencia de las delegaciones estatales de Morelos, Puebla, Veracruz y Distrito Federal.
f) El diecisiete de abril de dos mil ocho, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó el proyecto de resolución respectivo y el día veintinueve siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG50/2008, en los siguientes términos:
“C o n s i d e r a n d o
[…]
2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
3. Que se analizó la documentación relativa a la constitución de la asociación, consistente en: original del acta constitutiva de fecha veintidós de abril de dos mil siete, en seis fojas útiles.
Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con tal documentación se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos denominada ‘Agrupación Nacional Ciudadana’, en términos de lo establecido en los numerales 4, inciso a) y 17 de ‘EL INSTRUCTIVO’.
Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Que se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del C. Néstor Eduardo Benítez Medina, quién como representante legal suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual consistió en: acta de asamblea electoral de fecha siete de julio de dos mil siete en cuatro fojas útiles y un oficio dirigido al Maestro Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, donde informan el resultado de la asamblea antes descrita en cuatro fojas útiles.
Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada tal personalidad, de conformidad con lo establecido por los numerales 4, inciso b) y 17 de ‘EL INSTRUCTIVO’.
5. Que el numeral 7 de ‘EL INSTRUCTIVO’, relacionado con las manifestaciones formales de afiliación, señala expresamente:
‘No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como Agrupación Política Nacional:
a) Los afiliados a 2 ó más asociaciones políticas en cualquier momento durante el proceso de registro y para estos únicos efectos.
b) Las manifestaciones formales de afiliación que carezcan de alguno de los datos descritos en el numeral 6, incisos a), d), e) y f), del presente Instructivo o bien, cuando dichos datos no sean posibles de localizarse en el padrón electoral.
c) Aquellas manifestaciones formales de afiliación que no correspondan al proceso de registro en curso, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) A los ciudadanos cuya situación se ubique dentro de los supuestos normativos señalados por los artículos 141, párrafo 4, y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) Las manifestaciones formales de afiliación que se presenten duplicadas por una misma asociación política serán contabilizadas como una sola manifestación.’
6. Que para la revisión de las manifestaciones formales de afiliación y listas de afiliados, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 de ‘EL INSTRUCTIVO’, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a revisar en forma ocular las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas.
Asimismo, el personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió al cotejo de dichas listas con las manifestaciones formales de afiliación presentadas por la asociación solicitante. Como resultado de lo anterior, se procedió a lo siguiente:
a) Separar las cédulas de aquellos ciudadanos que no fueron incluidos en el listado respectivo; y
b) Marcar en las listas los nombres que no cuentan con su correspondiente manifestación formal de afiliación.
A este respecto es preciso señalar que con base en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 57/2002, las manifestaciones formales de afiliación son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretende obtener su registro como agrupación política nacional, y no así las listas de asociados, que son un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el Registro.
Por consiguiente, y a efecto de realizar una revisión integral de todos los datos de los ciudadanos respecto de los cuales fue presentada por la asociación su manifestación formal de afiliación, se procedió a incorporarlos en una sola base de datos.
Al conjunto de nombres que se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la agrupación, se le denomina ‘Registros de origen’ y su número se identifica en el siguiente cuadro en la Columna ‘1’. Al conjunto de ciudadanos cuyos datos de su manifestación formal de afiliación no se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la asociación se les denomina ‘No capturados’ y su número se señala en la Columna ‘2’ del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos cuyo nombre no guarda sustento en una manifestación formal de afiliación se le denomina ‘Sin Afiliación’, y su número se señala en la Columna ‘3’ del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos resultado de integrar los ‘No Capturados’ y retirar los ‘Sin Afiliación’, se le denomina ‘Total de Registros’, y su número habrá de identificarse en la Columna ‘A’ del cuadro presentado en este mismo considerando.
ID. APN | REGISTROS DE ORIGEN | NO CAPTURADOS | SIN AFILIACIÓN | TOTAL REGISTROS |
| 1 | 2 | 3 | A 1+2-3 |
001 | 6395 | 157 | 242 | 6310 |
7. Que con fundamento en los incisos b), c)y e) del numeral 7 de ‘EL INSTRUCTIVO’, en relación con el numeral 6 del mismo documento, se fueron descontando las manifestaciones formales de afiliación por los conceptos que a continuación se describen:
‘Afiliación No Válida’, aquellas manifestaciones formales de afiliación que no cuentan con membrete de la agrupación política nacional, clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano, que no se presentaron en original, o bien que no contienen cualquiera de las leyendas que señala el numeral 6 de ‘EL INSTRUCTIVO’, relativas a la adhesión voluntaria, libre y pacífica, así como a la declaración bajo protesta de decir verdad de no haberse afiliado a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como agrupación política nacional, durante el proceso de registro en curso (Columna ‘B’).
‘Afiliaciones Duplicadas’, aquellas cédulas en que los datos de un mismo ciudadano se repite en dos o más manifestaciones formales de afiliación, (Columna ‘C’).
Una vez que se restaron del ‘Total de Registros’, aquellas cédulas que se ubicaron en cualquiera de los dos supuestos anteriores, se obtuvo como total el número de ‘Registros únicos con afiliación validada’ (identificados de aquí en adelante como columna ‘D’), tal y como se detalla en el cuadro siguiente:
ID. APN | TOTAL DE REGS. | REGISTROS CANCELADOS POR: | REGISTROS ÚNICOS CON AFILIACIÓN VALIDADA | |
|
| AFILIACIÓN NO VALIDA | AFILIACIONES DUPLICADAS |
|
| A | B | C | D A-(B+C) |
001 | 6310 | 4 | 88 | 6218 |
8. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 7, inciso d), de ‘EL INSTRUCTIVO’, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos de lo señalado en el antecedente V del presente instrumento, las listas de afiliados, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral. De dicho análisis, se procedió a descontar de los ‘Registros únicos con afiliación validada’ (Columna ‘D’), los registros de aquellos ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en el padrón electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen:
‘Defunción’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna ‘E’).
‘Suspensión de Derechos Políticos’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna ‘F’).
‘Pérdida de vigencia’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral de conformidad con el artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna ‘G’).
‘Duplicado en padrón’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 177, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna ‘H’).
‘Registros no encontrados’, aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en su manifestación formal de afiliación (Columna ‘I’).
Por consiguiente, y una vez descontados de los ‘Registros únicos con afiliación validada’ (Columna ‘D’) a los ciudadanos que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos anteriormente, se obtuvo el total de ‘Registros válidos en el padrón electoral’, (Columna ‘J’), tal y como se indica en el cuadro siguiente:
ID. APN | REGISTROS ÚNICOS CON AFILIACIÓN VALIDADA | BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL | REGS. NO ENCONTRADOS | REGISTROS VALIDOS EN PADRÓN | |||
|
| DEFUNCIÓN | SUSPENSIÓN DERECHOS POLÍTICOS | PERDIDA DE VIGENCIA (ART. 163) | DUPLICADO EN PADRÓN. ELECTORAL |
|
|
| D A - (B+C) | E | F | G | H | 1 | J D-(E+F+G+H+I) |
001 | 6218 | 24 | 4 | 109 | 43 | 86 | 5952 |
El resultado del examen arriba descrito se relaciona como anexo número UNO, que forma parte integral del presente proyecto de Resolución.
9. Que conforme lo establece el numeral 7, inciso a), de ‘EL INSTRUCTIVO’, así como la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 60/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procedió a verificar que los afiliados de la asociación de mérito no se hubieran afiliado a 2 ó más asociaciones interesadas en obtener su registro como agrupación política nacional. En tal virtud, se procedió a descontar del total de ‘Registros válidos en padrón’ (Columna ‘J’) los registros que se encontraban en dicha hipótesis, los que se identifican en la Columna ‘K’. De la operación anterior se obtuvo finalmente, el total de registros validados (Columna ‘L’), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:
ID. APN | REGISTROS VÁLIDOS EN PADRÓN | CRUCE ENTRE APN's | VÁLIDOS FINAL |
| J D-(E+F+G+H+l) | K | L J-K |
001 | 5952 | 73 | 5879 |
El resultado de dicho análisis permite constatar que la asociación solicitante acredita contar con el número mínimo de asociados a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se relaciona como anexo número DOS, que forma parte integral del presente proyecto de Resolución, en el cual se identifican a los ciudadanos y asociaciones donde se presentaron afiliaciones simultáneas.
10. Que con fundamento en lo señalado por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano directivo de carácter nacional.
Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original del acta de la asamblea electoral de fecha siete de julio de dos mil siete en cuatro fojas útiles.
Como resultado del análisis de dicha documentación, se concluye que la asociación solicitante cuenta con un órgano de dirección de carácter nacional, denominado Comité Ejecutivo Nacional y cuya integración es la siguiente:
NOMBRE | CARGO |
Néstor Eduardo Benítez Medina | Presidente |
Miguel Amoldo Calderón Castillo | Secretario de Organización y Logística |
Enrique Escalera Soto | Secretario de Acción Política |
Roberto Vázquez Tapia | Secretario de Propaganda y Divulgación Social |
Israel Benítez Medina | Secretario de Proyectos Productivos |
Marina Gutiérrez Castillo | Secretario de Asuntos Electorales |
Pedro Calderón Ríos | Secretario de Gestión Social |
Maria Soledad Barroso Chávez | Secretario de Procesos Internos |
José Luís Chávez García | Secretario de Investigaciones Legislativas |
Agustín Sánchez Sarabia | Secretario de los Derechos Humanos y Asesoría Jurídica |
Margarita Román García | Secretario del Adulto Mayor |
Jorge Peralta Mendoza | Secretario de la Juventud y el Deporte |
José Enrique de la Paz Castellanos | Tesorero |
Asimismo, se precisa que la asociación no cuenta con órganos directivos a nivel estatal constituidos.
11. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 20 de ‘EL INSTRUCTIVO’ se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con una sede nacional y con delegaciones en cuando menos siete entidades federativas.
Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones con las que cuenta la solicitante, se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de que realizaran las visitas domiciliarias a fin de verificar la veracidad de dichas delegaciones. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
ENTIDAD | SEDE | DOCUMENTACIÓN PROBATORIA | INFORME DEL FUNCIONARIO DEL IFE |
México | Nacional | Contrato de Arrendamiento | Acreditada |
1.Distrito Federal | Estatal | Contrato de Arrendamiento | No Acreditada |
2.Hidalgo | Estatal | Contrato de Arrendamiento | Acreditada |
3.Jalisco | Estatal | Contrato de Arrendamiento | Acreditada |
4.México | Estatal | Contrato de Arrendamiento | Acreditada |
5.Michoacán | Estatal | Contrato de Arrendamiento | Acreditada |
6.Morelos | Estatal | Contrato de Arrendamiento | No Acreditada |
7.Puebla | Estatal | Contrato de Arrendamiento | No Acreditada |
8.Querétaro | Estatal | Contrato de Arrendamiento | Acreditada |
9.Veracruz | Estatal | Contrato de Arrendamiento | No Acreditada |
Del análisis efectuado, se concluye que la solicitante cuenta con una sede nacional, cuyo domicilio se ubica en: Avenida Zarzaparrillas Manzana 24, Lote 27, casa 1, Fraccionamiento Hacienda Coacalco, Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, y con cinco delegaciones en las siguientes entidades federativas: Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán y Querétaro. Por lo que hace a las delegaciones de las entidades de Morelos y Puebla los funcionarios de este Instituto declararon que no existen los domicilios señalados por la asociación. En relación con la delegación correspondiente al estado de Veracruz el C. David Salgado Hernández, que dijo ser propietario del inmueble, manifestó no tener relación alguna con la asociación, negó haber realizado algún contrato de arrendamiento con ella y desconoció la firma asentada en el contrato que le fue mostrado. En cuanto a la delegación en el Distrito Federal la persona con quien se entendió la diligencia quien dijo llamarse Carmen Vega y ser ama de casa declaró que no existe relación alguna con la asociación en cuestión. Por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, fracción I, numeral 4, inciso f) de ‘EL INSTRUCTIVO’.
12. Que la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 03/2005 describe seis elementos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos nacionales, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Federal Electoral, para considerarse democráticos, en los siguientes términos:
Estatutos de los partidos políticos. Elementos mínimos que deben contener para considerarse democráticos.— (Se transcribe).
13. Que así mismo el numeral 9 de ‘EL INSTRUCTIVO’, señala los requisitos que deberán contener los estatutos de las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como agrupación política nacional en los términos siguientes:
‘De conformidad y sin perjuicio de lo previsto en el articulo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Estatutos de las Agrupaciones Políticas Nacionales a ser registradas deberán contener al menos los siguientes requisitos:
a) Una asamblea nacional u órgano equivalente, como principal centro decisor de la Agrupación, que deberá conformarse con todos los afiliados o, cuando no sea posible, con un gran número de delegados o representantes, en cuyo caso deberá indicarse la forma de la elección o designación de sus delegados o representantes a la misma.
b) La periodicidad con que deban celebrarse las asambleas.
c) Un comité nacional o equivalente que será el representante nacional de la agrupación.
d) Comités o equivalentes en las diversas entidades federativas.
e) Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria, tales como los plazos para su expedición, los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día), la forma en que deberá hacerse del conocimiento de los afiliados, así como los órganos o funcionarios facultados para realizarla.
f) El tipo de sesión que habrán de celebrar (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en el orden del día.
g) Para la toma de decisiones por los afiliados o sus representantes al interior de la agrupación, deberá adoptarse la regla de mayoría como criterio básico, en el entendido de que deberán establecerse las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos de la agrupación. Deberá incluirse la mención respecto de que las resoluciones tomadas en asambleas u órganos equivalentes serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes.
h) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales a que se refiere el párrafo 1, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Deberá establecerse la periodicidad en la que dicho órgano deberá rendir un informe respecto del estado de las finanzas de la agrupación ante el órgano que se establezca, que deberá ser cuando menos anual.
i) La descripción de derechos y obligaciones de los afiliados, la forma en que éstos podrán elegir a los órganos de dirección de la agrupación y ser elegidos como tales, así como el derecho de elegir y ser elegidos como candidatos cuando se postulen mediante Acuerdo de Participación con un Partido Político, cualquiera que sea su procedimiento, siempre y cuando se garanticen los derechos previstos en la Constitución y la normatividad aplicable.
j) Los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los afiliados. Dichos procedimientos deberán salvaguardar la garantía de audiencia y los medios de defensa del infractor.
k) Los procedimientos para la renovación de los órganos de dirección de la agrupación, así como la duración de su encargo.
I) El quórum de afiliados o delegados para la celebración de las asambleas y sesiones de sus órganos.
m) La obligación de llevar un registro de afiliados de la agrupación, quienes serán tenedores de los derechos y obligaciones amparados en los Estatutos.
n) El número mínimo de afiliados que podrán hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los diversos órganos decisorios de la agrupación, incluyendo su destitución; que podrá convocar a asamblea y que podrá hacer valer el derecho a recibir información respecto de las finanzas de la agrupación.
ñ) Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección de la agrupación.
o) Sujetarse —además de lo que establezcan sus Estatutos— a la normatividad electoral vigente y a los Acuerdos que al respecto emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aplicable a todas las Agrupaciones Políticas Nacionales en su carácter de entidades de interés público, en materia de disposición de sus bienes y derechos, de su disolución y liquidación, y cumplimiento de sus obligaciones, para el caso de aquél que pierda o se le cancele su registro.
p) El establecimiento de mecanismos de control de poder, es decir la posibilidad de revocación de cargos; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro de la agrupación y el establecimiento de períodos cortos de mandato.’
14. Que atendiendo a lo dispuesto en los numerales 9 y 21 de ‘EL INSTRUCTIVO’ se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos denominada ‘Agrupación Nacional Ciudadana’, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e); 26, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, d) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con los requisitos establecidos en el numeral 9 de ‘EL INSTRUCTIVO’.
Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que la Declaración de Principios, Programa de Acción y los Estatutos presentados por la asociación solicitante cumplen parcialmente con los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia así como con el numeral 9 de ‘EL INSTRUCTIVO’, tomando como base las consideraciones siguientes:
a) Por lo que hace a la Declaración de Principios, esta cumple parcialmente con lo establecido por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que:
• La asociación denominada ‘Agrupación Nacional Ciudadana’ establece la obligación de observarla Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; enumera sus principios ideológicos de carácter político, económico y social. De igual forma menciona que sus actividades serán conducidas por medios pacíficos y por la vía democrática.
• Sin embargo, cumple parcialmente con lo que establece el inciso c) del citado artículo, puesto que solamente menciona que no acepta injerencia, pacto o acuerdo que la subordine o sujete a cualquier organización del extranjero, mas no hace referencia a rechazar apoyo económico, político o propagandístico de ministros de culto, de asociaciones y organizaciones religiosas, así como de las personas a las que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe financiar a las Agrupaciones Políticas Nacionales.
• De la misma forma cumple parcialmente respecto al inciso e) del referido artículo, pues hace mención de que considera a la equidad como uno de sus principios, más no contempla como una obligación el promover la participación política en igualdad de oportunidades.
b) En relación con el Programa de Acción, este cumple parcialmente con lo señalado por el artículo 26 del Código Federal Electoral, en virtud de que:
• La asociación denominada ‘Agrupación Nacional Ciudadana’ establece las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos señalados en su propia Declaración de Principios; y propone políticas con la finalidad de resolver diversos problemas nacionales.
• Sin embargo, en cuanto a lo que establece el inciso a) del artículo en cuestión, no hace referencia a todos los postulados que menciona en su Declaración de Principios.
• De igual forma respecto al inciso c) solamente establece que se realizan reuniones con la ciudadanía, con la finalidad de hacerles saber que el poder lo tiene el pueblo, no estableciendo que tiene la obligación de formar ideológica así como políticamente a sus militantes, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política.
• Finalmente en cuanto al inciso d) del artículo referido, no hace mención a la obligación de preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
c) Respecto a los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como por el numeral 9 de ‘EL INSTRUCTIVO’, con base en las consideraciones siguientes:
• En lo que respecta al inciso a) del citado artículo la asociación no realiza la descripción del emblema, tampoco señala los colores que lo caracterizan; únicamente aparece el diseño de dicho emblema en blanco y negro.
• De la misma forma, cumple parcialmente con el inciso c) fracción I, del referido artículo 27, el cual se encuentra relacionado con el inciso a) del Numeral 9 de ‘EL INSTRUCTIVO’, en virtud de no establecer los procedimientos para la integración de la Asamblea Nacional.
• En cuanto a lo señalado en el inciso c) fracción III, del artículo 27 en cita, en relación con el inciso d) del Numeral 9 de ‘EL INSTRUCTIVO’, el proyecto de estatutos no cumple toda vez que establece en su artículo 10 que las delegaciones estatales o Comités Ejecutivos locales son parte de los órganos con que cuenta la agrupación; sin embargo, no señala los procedimientos para su integración, así como tampoco estipula sus facultades, obligaciones o funciones.
• Respecto del inciso d) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proyecto de estatutos no cumple pues no contiene las normas para la postulación democrática de sus candidatos.
• Por lo que respecta al inciso g) del ordenamiento anteriormente citado se observa que si bien señala las sanciones aplicables a los afiliados, no establece los procedimientos necesarios, ni los medios de defensa a los que tienen derecho los miembros de la asociación.
• En relación al cumplimiento del numeral 9 de ‘EL INSTRUCTIVO’ la asociación denominada ‘Agrupación Nacional Ciudadana’ tiene las siguientes observaciones:
• Respecto al inciso f), si bien establecen que las decisiones se toman por mayoría simple en las asambleas que se realizan en los órganos directivos que integran la agrupación, no se señala la mayoría con que deban ser aprobadas las decisiones en lo que respecta al Consejo de Honor y Justicia.
• Para la toma de decisiones por los afiliados o sus representantes al interior de la agrupación, la cual se encuentra estipulada en el inciso g) del numeral 9 del mencionado instructivo, tampoco hace referencia alguna de la regla de mayoría, como principio básico para la toma de decisiones, no obstante señala la mayoría simple para la Asamblea General y del Comité Ejecutivo Nacional.
Por otra parte en cuanto al inciso i) del citado numeral no se establecen los procedimientos de elección de candidatos a cargos de elección popular.
• En cuanto al inciso k) la asociación omitió estipular los períodos cortos de mandato, de los integrantes del Consejo de Honor y Justicia, de la misma forma y relacionado con el inciso p) del mismo instructivo omitió señalar los mecanismos de control de poder tales como la posibilidad de revocación de cargos y las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro de la agrupación.
• Finalmente, la asociación no cumple con los incisos n) y ñ), pues no estipula el número mínimo de afiliados que pueden hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los diversos órganos decisorios de la agrupación, incluyendo su destitución; que podrá convocar a asamblea y que podrá hacer valer el derecho a recibir información respecto de las finanzas de la agrupación. Así como los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección de la agrupación.
• Cabe hacer mención que en el artículo 26 del proyecto de estatutos se menciona que el Tesorero cuenta con la atribución de presentar los informes a que se refiere el artículo 49 - A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, derivado de la reciente reforma a dicho Código, la obligación correlativa se encuentra señalada en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción V del Código vigente, por lo que resulta necesario que la asociación realice la adecuación pertinente.
El resultado de este análisis se relaciona como anexo número TRES, que contiene la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; y CUATRO que integra los cuadros de cumplimiento de dichos documentos y que en treinta y dos y nueve fojas útiles, respectivamente, forman parte del presente instrumento.
15. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 de ‘EL INSTRUCTIVO’, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o-partido político nacional sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación ‘partido’ o ‘partido político’ en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante ‘Reivindicación Ciudadana’ y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
16. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como agrupación política nacional de la asociación denominada ‘Agrupación Nacional Ciudadana’ y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerándos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada no cumple con los requisitos previstos por los numerales 9 y 20 del punto PRIMERO, de ‘EL INSTRUCTIVO’.
17. Que por lo expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada ‘Agrupación Nacional Ciudadana’, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4, y 116, párrafos 1, 2 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 118, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
R e s o l u c i ó n
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación denominada ‘ Agrupación Nacional Ciudadana ‘, bajo la denominación ‘Reivindicación Ciudadana’ en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación denominada ‘Agrupación Nacional Ciudadana’.
TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.”
Dicha resolución fue notificada a la asociación actora el día dieciséis de mayo de dos mil ocho.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de mayo del presente año, Néstor Eduardo Benítez Medina, en su carácter de Presidente de la “Agrupación Nacional Ciudadana”, presentó ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la trasunta resolución.
III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante oficio SCG/1190/08, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Encargado del Despacho de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, remitió a esta Sala Superior, entre otros documentos, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como las constancias de publicitación correspondientes y el informe circunstanciado de ley.
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de treinta de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, acordó turnar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo quedó cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1631/08 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una agrupación de personas, en el cual se plantea la conculcación a este tipo de derechos, en su vertiente de asociación, toda vez que consideran les fue negado indebidamente, su registro como agrupación política.
SEGUNDO. Hechos y Agravios. La asociación actora hizo valer, en lo que interesa, los siguientes hechos y agravios:
H E C H O S
I.- Que con base en la Acuerdo CG269/2006: ‘ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL EN EL AÑO 2008, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN’ publicado el 15 de diciembre de 2006, La Agrupación Nacional Ciudadana participó y cumplió con los requisitos de ley para obtener el registro como Agrupación Política Nacional.
II.- Que el día 24 de enero del año corriente, el C. NÉSTOR EDUARDO BENÍTEZ MEDINA, Presidente de la Agrupación Nacional Ciudadana, en presencia de los compañeros MARINA GUTIÉRREZ CASTILLO, PEDRO CALDERÓN RÍOS Y ENRIQUE ESCALERA SOTO acudimos a las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Financiamiento, como lo marca el citado acuerdo, para depositar todos los requerimientos de ley e iniciar el trámite de registro con miras a certificarnos como Agrupación Política Nacional.
III.- Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos nunca nos consultó para hacer aclaración alguna, por lo que no cumplió el procedimiento de recepción como lo marca el citado Acuerdo CG269/2006 en su fracción V titulada: ‘Del procedimiento de verificación de los requisitos’ del respectivo Instructivo. Nosotros, por nuestra parte, en referencia a los numerales del 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 inciso e) de la citada fracción V del respectivo Acuerdo, quisimos coadyuvar o informarnos sobre el trámite, pero no nos dieron información alguna. Fueron violados los ordenamientos antes descritos, y en especial el numeral 15, que es muy claro: ‘Con base en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado articulo 35 del Código de la materia, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, estará facultada para realizar una revisión inicial de la citada documentación. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que presenta omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión para que esta, por conducto de su secretario técnico, prevenga a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.’
IV.- Que el día 16 de mayo de 2008, en las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral recibí y firmé de enterado de manos del C. JOSÉ MONDRAGÓN ROBLES la razón de recibo de una foja, en la cual se nos notifica que nuestra Agrupación sí había sido aprobada, sin embargo, al revisar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 29 de abril del año en curso se argumenta la improcedencia de otorgarnos el registro como Agrupación Política Nacional. Violando francamente el principio de certeza sobre el cual se finca el actuar del propio Instituto.
V.- Que revisando el documento CG5072008 titulado ‘Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro como agrupación Política Nacional de la Asociación de Ciudadanos denominada ‘AGRUPACIÓN NACIONAL CIUDADANA’ y especialmente el Anexo 42 se puede advertir que existe una serie consecutiva de imprecisiones, por una parte, y errores en la aplicación e interpretación de la Ley por otro lado, del cual se deriva que el Consejo General del citado Instituto haya tomado una decisión errónea, la cual impugnamos y exigimos se haga justicia con base en los siguientes argumentos:
a) En el Anexo 4 documento que resume la argumentación del Instituto Federal Electoral contenida en el resolutivo CG5072008 del Consejo General, manifiesta en la columna de observaciones que se cumple parcialmente en lo relativo a la Declaración de Principios en los puntos referentes a los artículos 25 inciso c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales COFIPE, se nos hace la observación que no rechazamos explícitamente el apoyo de Ministros de Culto o de asociaciones religiosas y que no incluimos las palabras ‘...obligación de promover...’ en lo referente a nuestro principio de equidad, sin embargo, en la citada Declaración de Principios que a la letra dice:
‘La Agrupación Nacional Ciudadana denominada REIVINDICACIÓN CIUDADANA, en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes e instituciones que de ella emanan, obligados por lo mismo a que todas nuestras acciones se conduzcan por la vía pacifica y dentro de los causes democráticos, y rechazando en todo momento injerencia de extranjeros en nuestra vida interna. Pactamos, por nuestras convicciones políticas, la adopción de los principios de: Humanismo, Libertad, Transparencia, Solidaridad, Equidad, Soberanía, Renovación, Democracia Social y Conciencia de Clase, para que sea la virtud, y no la cerrazón, la que conduzca nuestro accionar político.’
Al mencionar que estamos en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes e instituciones que de ella emanan, dentro de las cuales, está el COFIPE (como ley) y el IFE (como institución), estamos incluyendo aquellos elementos -minucias- que nos fueron observadas, sin embargo, en todas las leyes, incluso en la Constitución General de la República que rige nuestro actuar, se incluyen estos recursos jurídicos que nosotros empleamos: en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes e instituciones que de ella emanan o frases como y demás disposiciones aplicables precisamente para incluir otros ordenamientos y manifestar el apego irrestricto al estado de Derecho. Por otro lado, si no se hubiesen quedado en la forma, hubiesen entendido el fondo de nuestros documentos básicos, y entender que somos una Agrupación con principios laicos y nacionalistas por lo que no comulgamos ideológicamente con agrupaciones religiosas, ministerios de culto, iglesias etc.; ahora, en lo referente a la equidad, cabe poder a su consideración que el Comité Ejecutivo Nacional de nuestra agrupación está integrado en un 23% por mujeres, del Consejo de Honor y Justicia en un 40% y que del total de los titulares de las delegaciones el 44% son féminas. Lo cual habla con hechos respecto de la equidad entre hombres y mujeres al interior de nuestros órganos de gobierno en la Agrupación.
b) De igual modo, en los puntos correspondientes al artículo 26 párrafo 1 inciso a), c) y d) del COFIPE descritos en el citado Anexo, argumentamos en nuestra defensa lo siguiente:
1.- Por lo que toca a lo que dice el artículo 26 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, encontramos una imprecisión en la ley, que se tradujo, por consiguiente, en una interpretación subjetiva de la misma, ya que el citado ordenamiento dice a la letra: ‘Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;’ En principio de cuentas, nosotros en nuestro Programa de Acción manifestamos puntualmente nuestros postulados, sin embargo, en el Artículo 25 del COFIPE, que es el relativo al contenido de la Declaración de Principios, en ningún lugar dice enunciar objetivos, de lo cual se infiere que el IFE juzgue erróneamente al confundir principios con objetivos, cuando todos los que entendamos el idioma castellano, sabemos que no es lo mismo un principio, que es un valor o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta, mientras que un objetivo es un fin. Al tenor de lo anterior, nosotros encontramos que es falso que se solicite incluir un plan para alcanzar objetivos que nunca se pidió enunciaran en el Artículo 25 relativo a la Declaración de Principios.
2.- En lo relativo a lo que dice el artículo 26 párrafo 1 incisos c) y d) del COFIPE, y que el IFE nos observa como no cumplido, nosotros consideramos que si cumplimos, ya que en los párrafos 1, 2 y 3, y más aún, en el numeral 1 de nuestro Programa de Acción pugnamos por: ‘... el respeto de los derechos individuales, sociales y colectivos consagrados en nuestra Carta Magna, particularmente aquellos referidos a mejorar las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales de los mexicanos, ...’ así pues, aquí estamos incluyendo lo relativo al artículo 35 Constitucional, de igual forma, en el numeral 2 del citado Programa que a la letra dice: ‘... libertad para participar activamente en asuntos políticos; ...’ se entiende que promovemos la formación política y la participación en elecciones, puesto que estas son el hecho político de mayor importancia en un régimen democrático, por otra parte, en el Artículo 18 numeral 6 de nuestros Estatutos dice: ‘Diseñar un programa intensivo de capacitación electoral con 3 meses de antelación a la elección, para que durante el proceso y en la propia elección, todos acudamos a votar.’ Lo cual revela nuestro interés por participar activamente en los procesos electorales, y por último, el artículo 16 numeral 7 reza: ‘Establecer un programa de cuadros políticos mediante talleres de formación ideológica.’
c) Por lo que se refiere a los Estatutos y especialmente en lo correspondiente:
1.- Al punto del artículo 27 párrafo 1 inciso a) del COFIPE descrito en el citado Anexo, argumentamos en nuestra defensa que sí cumplimos, dado que se les obsequió estatutos en forma física y medio magnético, si por alguna circunstancia la impresión no haya sido a color, el medio magnético sí viene a colores. Ahora bien, incluiremos como documento probatorio, si Uds. lo tienen ha bien, como anexo 1 la ‘Acta de Asamblea para la Aprobación de los Documentos Básicos’ de fecha seis de mayo de 2007, documento del cual quisimos dejarle al C. Hugo Enrique Castro Rojas, quien se ostentó como Subcoordinador del Registro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, y quien nos recibió la documentación, sin embargo, el citado funcionario nos dijo textualmente: ‘... no es necesario dejar tanta documentación... más adelante voy aclarar en el Acta Circunstanciada a petición tuya que el emblema vienen en el artículo 7 de tus estatutos... esto no es importante, lo que sí te recomiendo es que tus delegaciones estatales sí sean acreditadas...’ afirmación que no nos pareció. En este documento que incluiremos, viene no solamente el emblema en colores, sino una breve descripción de su significado simbólico.
2.- Lo correspondiente al artículo 27 párrafo 1 inciso c) fracción I. del COFIPE descrito en el citado Anexo 4, argumentamos en nuestra defensa que sí cumplimos, pues en el Artículo 11 de nuestros Estatutos dice: ‘La Asamblea General es el órgano supremo y de decisión de la Agrupación y esta integrado por la totalidad de los miembros afiliados convocados a Asamblea. ...’ de igual modo, sí se establecen claramente los procedimientos para su integración, atribuciones y funcionamiento, como los señalan los artículos 13, 14 numerales 2 y 12, 15 numerales 5 y 7, 16 numeral 1, 21 numeral 7, 26 numerales 6 y 8, 28 y específicamente el 29 que a la letra regula la integración de las Asambleas: ‘...Las asambleas de carácter ordinario se deberán realizar con al menos un 50% más uno, del número de miembros afiliados. De no reunirse el quórum necesario, se otorgará un receso de dos horas, y concluido este dará inicio, instaurándose la Asamblea con el número de asistentes que se encuentre presente en ese momento. Al inicio de la sesión se declarará quórum suficiente y se desahogarán los asuntos conforme al orden del día establecido en la convocatoria. ...’, así como los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 36 y 37.
3.- En cuanto a lo correspondiente al artículo 27 párrafo 1 inciso c) fracción III del COFIPE descrito en el citado Anexo 4, argumentamos en nuestra defensa que sí cumplimos, pues en el Artículo 10 de nuestros Estatutos, en referencia a los órganos que Constituyen la Agrupación, dice a la letra: ‘Delegaciones Estatales o Comités Ejecutivos Locales.’ Así mismo, el Artículo 28 del mismo ordenamiento dice: ‘Habrá dos clases de Asamblea General: Las Ordinarias y las Extraordinarias. Las primeras se efectuarán cada año, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, todas las Asambleas se convocarán con un mes de antelación. Las segundas, cada vez que el Comité Ejecutivo Nacional lo juzgue necesario. Este mismo esquema se repite en las Delegaciones estatales, nada más que en las Asambleas Extraordinarias son convocadas por el Delegado en Coordinación con la representación del Comité Ejecutivo Nacional. Los Delegados durarán en su encargo cuatro años sin posibilidad de reelección, serán refrendados ó removidos por la Asamblea General cada dos años, o en cualquier tiempo por las causas que marcan los Estatutos.’ Es equivalente lo que nosotros estamos manejando como Comité Ejecutivo Estatal y Delegación Estatal, de igual forma, consúltese en este sentido el anexo 1 que ofrecemos como prueba documental, especialmente en las fojas última, penúltima y antepenúltima de la citada Acta de Asamblea Para la Aprobación de los Documentos Básicos de fecha seis de mayo de 2007.
4.- Lo correspondiente al artículo 27 párrafo 1 inciso d) del COFIPE descrito en el citado Anexo 4, argumentamos en nuestra defensa que aun cuando no se plasma tal cual, si lo contemplamos, para muestra está el artículo 49 inciso e) de nuestros Estatutos, el cual, refiriéndose a los derechos de los afiliados dicta: ‘Ser propuesto para cargos públicos y/o de elección dentro y fuera de la Agrupación mediante los Acuerdos de Participación que realice el Comité Ejecutivo Nacional con Partidos Políticos.’ Por lo que consideramos que en cuyo caso de que algún compañero tuviese la intención de recibir el respaldo de la Agrupación para postularse a ocupar un cargo de elección popular, con base en el citado artículo, y a petición de parte, el Comité Ejecutivo Nacional basado en el Artículo 39 inciso d) de nuestros Estatutos, entraría en pláticas con uno o varios Partido (s) Político (s) para proponer al compañero, y si prosperara el acuerdo, se formalizaría ante el Consejo General del IFE como dicta el Artículo 34 del COFIPE. Al tenor de lo anterior, por ser un procedimiento interinstitucional, y porque el mismo NO depende solamente de la Agrupación, sino de los partidos políticos, ya que son los que tienen el monopolio de la representatividad política, pues son los únicos que pueden postular a candidatos para cargos de elección popular, y más aún, éstos acuerdos de participación los restringe el COFIPE sólo para elecciones federales, mas no locales, que es el ámbito en el que pudiésemos tener mas presencia, entonces, nosotros dejamos abierta la posibilidad, pero de antemano sabemos la dificultad de que un candidato ciudadano pueda llegar a ocupar un espació de poder. Lo cual a nuestro juicio no debiera ser así, por que existen tratados internacionales que están en contraposición con nuestra Carta Magna y con el propio COFIPE, pero en fin.
5.- En cuanto a al artículo 27 párrafo 1 inciso g) del COFIPE descrito en el citado Anexo 4, argumentamos en nuestra defensa que sí cumplimos, ya que según el Artículo 23 numeral 5 de nuestro Estatuto, relativo a las funciones del Secretario de Procesos Internos, se establece el procedimiento cuando se habla de canalizar, como dar inicio al tramite: ‘ Velar porque haya orden, armonía y respeto entre todos los militantes y entre estos y los órganos representativos de la Agrupación, y cuando esto no se cumpla, canalizar los conflictos al Consejo de Honor y Justicia.’ De igual forma, en el Artículo 26 numeral 10, referente a las facultades del Tesorero dice: ‘Informar inmediatamente al Presidente y al Consejo de Honor y Justicia sobre sospechas o hechos relacionados con malos manejos de alguna secretaría, para aplicar las sanciones pertinentes.’ Así mismo, en el Artículo 49 inciso g) relativo a los derechos y obligaciones de los afiliados, dice: ‘Denunciar ante el Consejo de Honor y Justicia hechos y actos irregulares de que tenga conocimiento y que perjudiquen la integridad y las actividades y fines de la Agrupación.’ Por lo que si se estipula el procedimiento de actuación del Órgano de control y vigilancia. Por su parte, en lo referente a los medios de defensa se establecen claramente en el Artículo 41 incisos b) y d) relativo a las facultades del Consejo de Honor y Justicia, y 49 inciso i) referente a los derechos y obligaciones de los afiliados, se establece respectivamente: ‘Escuchar al involucrado y emitir dictamen acerca de la expulsión de algún miembro por conductas violatorias a los presentes Estatutos.’ escuchar al involucrado, ni siquiera se le dice inculpado, porque todavía no se le juzga, esto es un medio de defensa, significa primero oír la versión o defensa del que es señalado; ‘Llevar a cabo las indagaciones que juzgue convenientes al caso, otorgar garantías de audiencia al inculpado para su defensa y realizar un juicio justo, en caso de culpabilidad sancionar y/o expulsar a los miembros que infrinjan la normatividad de los presentes Estatutos o pongan en riesgo la estabilidad y buen desarrollo de la Agrupación, comunicando al Comité Ejecutivo Nacional el dictamen correspondiente. Dicho dictamen emitido por el Consejo de Honor y Justicia es inapelable e inatacable.’ Ya en un segundo momento, se le faculta al Consejo de Honor y Justicia a que investigue, para contrastar las opiniones o versiones y sacar una conclusión, así como otorgar garantías de audiencia como son el saber de que se les acusa, quien los acusa y defenderse ante esa acusación mediante un juicio justo; ‘Los demás que les concedan los presentes Estatutos o los acuerdos de la Asamblea General y los que se deriven de las leyes civiles y penales correspondientes.’ Por si fuera poco, en lo relativo a los derechos de los militantes se establecen también los que deriven de las leyes civiles y penales, obviamente mexicanas. Aunado a lo anterior, en el Artículo 53 inciso d) manifiesta que si no hay juicio, no puede haber expulsión, y para que haya esta el involucrado tiene que estar presente.
6.- Por lo que toca al numeral 9 inciso a) del Instructivo que Deberá Observarse Para la Obtención del Registro Como Agrupación Política Nacional descrito en el citado Anexo 4, argumentamos en nuestra defensa que sí cumplimos, y para no caer en redundancia, remitimos la respuesta a lo estipulado en la página 5 numeral 2 del presente juicio.
7.- En lo relativo al numeral 9 inciso d) del Instructivo que Deberá Observarse Para la Obtención del Registro Como Agrupación Política Nacional descrito en el citado Anexo 4, argumentamos en nuestra defensa que sí cumplimos, y para no caer en redundancia, remitimos la respuesta a lo estipulado en la página 5 numeral 3 del presente documento.
8.- Por lo que toca al numeral 9 inciso f) del Instructivo que Deberá Observarse Para la Obtención del Registro Como Agrupación Política Nacional descrito en el citado Anexo 4, argumentamos en nuestra defensa que sí cumplimos, como lo marca el Artículo 12 de nuestro estatuto. No obstante, cabe señalar que nos solicitaron algo que no está dentro de lo que estipuló Originalmente el Consejo General con anterioridad. La observación que nos hacen en la columna tercera textualmente dice: ‘Cumple parcialmente. No se señala la mayoría con que deban ser aprobadas las decisiones del Consejo de Honor y Justicia.’ Pero ojo, en el Acuerdo CG269/2006 Aprobado por el Consejo General del IFE el 15 de diciembre de 2006, que es el documento del cual se desprende el numeral 9 inciso f) del arriba citado instructivo, NO dice en ningún momento nada referente a la toma de decisiones del Consejo de Honor y Justicia, hace alusión, en nuestra opinión, de las Asambleas. Por lo que nos evaluaron bajo criterios arbitrarios fuera de la normatividad, y peor aún, a pesar de que si cumplimos dado que las decisiones de la mayoría están consideradas en los Estatutos para el funcionamiento del Consejo de Honor y Justicia, como lo marca el respectivo artículo 12, no obstante, nos señalaron que no.
9.- En lo relativo al numeral 9 inciso g) del Instructivo que Deberá Observarse Para la Obtención del Registro Como Agrupación Política Nacional descrito en el citado Anexo 4, argumentamos en nuestra defensa que sí cumplimos, ya que el citado inciso a la letra pide que ‘Para la toma de decisiones por los afiliados o sus representantes al interior de la agrupación, deberá adoptarse la regla de mayoría como criterio básico, en el entendido de que deberán establecerse las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos de la agrupación. ...’ la observación a este particular, en principio de cuentas es una contradicción, porque afirman: ‘Cumple parcialmente. No hace mención de la regla de la mayoría, como principio básico para la toma de decisiones, sin embargo señala la mayoría simple para la asamblea general y del Comité Ejecutivo Nacional.’ De lo anterior se desprende que los principales órganos de decisión como son la Asamblea General y el Comité Ejecutivo Nacional, los cuales siempre sí adoptan la regla de la mayoría para la toma de sus decisiones, es decir, si, pero no. para ser claros, remitámonos al Artículo 29 párrafo 3: ‘Los acuerdos tomados serán validos con una mayoría simple de votos de los militantes presentes y dichos acuerdos son de observancia general para todos los afiliados, incluso los disidentes o ausentes.’ Esto en lo referente a las decisiones en las Asambleas, por su parte, en el Artículo 40 se establece que: ‘El Comité Ejecutivo Nacional tomará sus resoluciones por mayoría de votos de sus integrantes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. En ausencia del Presidente éste será sustituido por el Secretario de Acción Política, y a falta de éste, por el de Organización y Logística. ... El quórum necesario para sesionar es del 70% de sus integrantes, si cualquiera de sus miembros cumple 3 faltas será cesado de su cargo.’ De lo anterior se concluye que ambos órganos sí adoptan la mayoría como criterio sine qua non seríamos una organización democrática.
10.- Por lo que toca al numeral 9 inciso i) del Instructivo que Deberá Observarse Para la Obtención del Registro Como Agrupación Política Nacional descrito en el citado Anexo 4, argumentamos que sí cumplimos, y para no caer en redundancia, remitimos la respuesta a lo estipulado en la página 6 numeral 4 del presente documento.
11.- Por lo que toca al numeral 9 inciso j) del citado Instructivo descrito en el Anexo 4, argumentamos que sí cumplimos, y para no caer en redundancia, remitimos la respuesta a lo estipulado en la páginas 6 y 7 numeral 5 del presente documento.
12.- En lo relativo al numeral 9 inciso k) del citado Instructivo descrito en el Anexo 4, argumentamos que sí cumplimos, ya que los procedimientos para la renovación de los órganos de la Agrupación están en los artículos 38, 55, 56 y 56. En especial el Artículo 55 del Estatuto, el cual establece la duración de 4 años para ocupar los cargos en el Comité Ejecutivo Nacional, y también para el Consejo de Honor y Justicia, ya que en el Artículo siguiente: 56 inciso h) indica que: ‘La planilla ganadora será la que alcance un mayor número de votos válidos, (y será la que ocupe los cargos de Presidente y Secretarios del citado Comité Ejecutivo Nacional) El Consejero Presidente y demás consejerías de la Comisión de Honor y Justicia, corresponderá a la Planilla que ocupe el segundo lugar en la votación, (es decir, la planilla que perdió, y sacó la segunda votación más alta, será la que ocupe la Presidencia y las consejerías del Consejo de Honor y Justicia) En caso de empate, la Comisión Electoral determinará el mecanismo más idóneo para decidir la elección.’ Con lo que aseguramos un verdadero equilibrio de poderes dentro de la Agrupación, por que así la segunda fuerza estará a cargo del órgano de control, vigilancia y disciplinario de la Agrupación. Nunca entendimos porque no vio esto el IFE.
13.- Por lo que toca al numeral 9 inciso n) del citado Instructivo descrito en el Anexo 4, argumentamos que sí cumplimos, dado que el Artículo 35 de nuestro Estatuto reza: ‘... Un 25% de los afiliados podrá solicitar información financiera o llevar a cuentas a cualquier miembro del Comité, previo procedimiento ante el Consejo de Honor y Justicia, y en consecuencia convocar a Asamblea extraordinaria.’ De igual modo, el artículo 41 inciso e) indica: ‘Revisar, a petición de la Asamblea General, de algún Secretario o del 15% del padrón de afiliados, los estados financieros de la Agrupación, así como iniciar una auditoría a la Tesorería y a la Presidencia, y emitir su dictamen respectivo.’ Así mismo, los siguientes Artículos transparentan la información referida a los dineros: 14 numeral 5, 26 numeral 8, 9 y 13, 29 párrafo 1 y 49 inciso f). No entendimos porque no lo vio el IFE de este modo.
14.- En lo relativo al numeral 9 inciso ñ) del citado Instructivo descrito en el Anexo 4, sí cumplimos, ya que los procedimientos especiales para la renovación de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional se especifican en el artículo 38, que a la letra dice: ‘El Comité Ejecutivo Nacional ... Los miembros del Comité durarán en su encargo cuatro años con posibilidad de reelección por un periodo más, sus miembros serán refrendados ó removidos por la Asamblea General cada dos años, o en cualquier tiempo por las causas que marcan los Estatutos.’ Asimismo en el Artículo 14 numeral 6 se establece el procedimiento para ratificar o remover a los titulares de de las Secretarías y en el 40 párrafo 2 se establece: ‘El Comité Ejecutivo Nacional sesionará de manera ordinaria, una vez por mes, y en caso de urgencia, se podrán realizar sesiones extraordinarias. El quórum necesario para sesionar es del 70% de sus integrantes, si cualquiera de sus miembros cumple 3 faltas será cesado de su cargo.’ Esto contradice la evaluación que hizo el IFE a nuestros estatutos, puesto que sí existen procedimientos especiales de renovación de los integrantes del Comité ejecutivo Nacional. Pero ellos no tomaron en cuenta estos aspectos.
15.- En lo relativo al numeral 9 inciso p) del citado Instructivo descrito en el Anexo 4, sí cumplimos, para no redundar demasiado nos referiremos a lo estipulado en el numeral 12 página 8 del presente documento, donde se especifica como mecanismo de control y equilibrio del poder el que después de definir la planilla que ganó la elección al Comité Ejecutivo Nacional, la que perdió, queda en segundo lugar, ocupará el Consejo de Honor y Justicia, máximo órgano de control y vigilancia; después como lo describimos en la página 9 numeral 14 de este escrito, sí existe la posibilidad de revocar cargos; y con lo referente a los periodos cortos, también expusimos en el numeral 12 página 8 del presente juicio que los cargos son de 4 años, y que a su vez el Consejo de Honor y Justicia se renueva concomitantemente y en el mismo proceso electoral que el Comité Ejecutivo Nacional. Nunca entendimos porque el IFE nos pone como observación: ‘Cumple parcialmente. Sólo señala los tiempos cortos de mando para integrantes del Comité Nacional y los delegados, pero no así para los integrantes del Consejo de Honor.‘ Cuando está claro que sí cumplimos.
VI.- Por lo que toca al considerando, incluido en el resolutivo CG50/2008, cabe destacar que:
1.- Nosotros cumplimos cabalmente en los numerales 9 y 15, como se especifica ahí mismo.
2.- Ahora bien, en lo respectivo a la constitución de las delegaciones estatales enunciadas en el numeral 10, traemos la argumentativa descrita en la página 5 numeral 3 del este documento, así como el anexo 1 que presentamos como prueba documental.
3.- Por lo tocante al numeral 11, relativo a la verificación física de las delegaciones estatales por los órganos desconcentrados del Instituto, y específicamente en relación a las, delegaciones de la Agrupación con sede en el Distrito Federal, ubicada en calle Luis Quintero no. 47, Unidad CTM Atzacoalco, Gustavo A. Madero, representada por nuestro compañero Delegado JESÚS VELÁZQUEZ MACIAS; Morelos ubicada en Av. 50 Mts., Casa 3, Esq. 22 y 24 Norte, Unidad Habitacional, Civac, representada por nuestra compañera Delegada MICAELA MARÍA DOLORES DELGADO RUBÍ; y Puebla ubicada en calle 4, Puente 22, Xochimilco, Tecamachalco, representada por nuestro compañero Delegado JOSÉ GUTIÉRREZ ROMÁN, ofrecemos para su consideración, en este último, fotos con croquis como prueba documental en Anexo 2, para que si lo tienen ha bien, giren sus apreciables instrucciones para llevar a efecto la visita domiciliaria, y en consecuencia, se puedan acreditar la existencia de las delegaciones de Puebla y Morelos, las cuales no encontraron, y la del Distrito Federal, la cual por equivocación, recibieron respuesta incorrecta al no encontrar a nuestro Delegado, que es el encargado de la atención al público y representante de la misma. Cabe destacar que con fundamento en el Acuerdo CG269/2006 en su fracción V titulada: ‘Del procedimiento de verificación de los requisitos’. Varios de nuestros compañeros delegados, al no recibir la visita verificadora de los funcionarios del Instituto, acudieron para coadyuvar a las Juntas Distritales del IFE correspondientes a su demarcación, sin embargo, no les quisieron hacer la visita argumentando que no tenían la instrucción de las oficinas centrales. Esto, a nuestro parecer es muy grave, dado que se violó de origen el procedimiento marcado en la referida fracción V Numeral 20 del citado Acuerdo, ya que a la letra dice en referencia a la acreditación de las delegaciones: ‘Se llevará a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, a los domicilios que la asociación solicitante hubiera proporcionado.’ Pero en las delegaciones de Puebla y Morelos no fueron ni una sola vez.
4.- Con respecto al numeral 14 inciso a), traemos a colación los argumentos vertidos en el inciso a) páginas 3 y 4 de éste juicio.
5.- Con respecto al numeral 14 inciso b), traemos a colación los argumentos vertidos en el inciso b) página 4 de éste juicio.
6.- Con respecto al numeral 14 inciso c), traemos a colación los argumentos vertidos en el inciso c) numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 páginas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de éste juicio.
A G R A V I O S
FUENTE DE AGRAVIO.- Con base en lo anterior, los numerales 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 del CONSIDERANDO contenido en la resolución CG50/2008: Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro como agrupación Política Nacional de la Asociación de Ciudadanos denominada ‘AGRUPACIÓN NACIONAL CIUDADANA’ y propiamente el punto PRIMERO la Resolución contenida en la página 22 del citado documento, es para nosotros nuestra principal fuente de agravio. Por marcar como improcedente el otorgamiento de registro como AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. Acto que nos perjudica grandemente porque nos excluye del ejercicio de nuestros derechos y garantías Constitucionales y legales, para participar activamente en asuntos políticos y contribuir al desarrollo democrático como un instituto político reconocido por el Estado Mexicano.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 25 incisos c) y e); 26 párrafo 1 incisos a), c) y d); 27 párrafo 1 incisos a), c) fracc. I, III, d) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Del Numeral 9 del Instructivo que deberá observarse para la S obtención del registro como Agrupación Política Nacional los incisos a), d), f), g), i), j), k), n) ñ) y p); así como los Numerales 10,11 inciso d), 12, 13, 15, 16, 17 y 20 inciso c) del mismo Instructivo. Y por consiguiente, los artículos 9, 35 fracción III y 41 fracción III.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Todo este andamiaje jurídico, a nuestro parecer, fue violado por omisión o mala interpretación, y de esto se deriva que el Resolutivo del Consejo General de fecha 29 de abril de 2008, nos haya causado el agravio de negarnos el Registro como Agrupación política Nacional, cuando a nuestro parecer, sí cumplimos con la ley y con su sustancia. Por lo que recurrimos respetuosamente ante ustedes para que se haga justicia, y se revierta la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en nuestro favor.
TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis minucioso e integral de la resolución impugnada se logran advertir las razones en que la autoridad responsable sustentó la negativa de registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos actora, las cuales son del tenor siguiente:
1) No se cumple con el requisito previsto en el artículo 35, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto Primero, fracción I, numeral 4, inciso f) del “Instructivo”, por no contar con al menos una delegación nacional y siete delegaciones estatales en igual número de entidades federativas.
En efecto, la señalada como responsable afirma que la agrupación de ciudadanos ahora actora, únicamente acreditó contar con una delegación nacional y cinco delegaciones estatales, razón por la cual, no satisfizo los requisitos mínimos requeridos para tal efecto.
2) Por lo que hace a la Declaración de Principios, la agrupación cumple parcialmente con lo establecido en el artículo 25, del referido código, en virtud de:
- No hace referencia alguna a que rechaza apoyo económico, político o propagandístico de ministros de culto, de asociaciones y organizaciones religiosas, así como de las personas a las que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe financiar a las Agrupaciones Políticas Nacionales, y
- No contempla como obligación, el promover la participación política en igualdad de oportunidades.
3) En relación con el Programa de Acción, igualmente se cumple parcialmente con lo señalado en el artículo 26, del mencionado código, por lo siguiente:
- No hace referencia a todos los postulados que menciona en su Declaración de Principios;
- De igual forma, solo establece que se realizan reuniones con la ciudadanía, con la finalidad de hacerles saber que el poder lo tiene el pueblo, no estableciendo que tiene la obligación de formar ideológica así como políticamente a sus militantes, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política; y
- No hace mención a la obligación de preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
4) Respecto a los Estatutos, la agrupación cumple parcialmente con lo establecido en el artículo 27, del código de la materia, así como en el dispositivo 9 del “Instructivo”, por las siguientes razones:
- No se realiza la descripción del emblema, tampoco señala los colores que lo caracterizan; apareciendo únicamente el diseño de dicho emblema en blanco y negro;
- No establece los procedimientos para la integración de la Asamblea Nacional;
- No señala los procedimientos para la integración de las delegaciones estatales o Comités Ejecutivos Locales, así como tampoco estipula las facultades, obligaciones o funciones de los mismos;
- No contiene las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
- No establece los procedimientos necesarios, ni los medios de defensa a los que tienen derecho los miembros de la asociación;
- No se señala la mayoría con que deban ser aprobadas las decisiones en lo que respecta al Consejo de Honor y Justicia;
- No se hace referencia alguna de la regla de mayoría, como principio básico para la toma de decisiones, no obstante señala la mayoría simple para la Asamblea General y del Comité Ejecutivo Nacional;
- No se establecen los procedimientos de elección de candidatos a cargos de elección popular;
- Se omitió estipular los períodos cortos de mandato, correspondiente a los integrantes del Consejo de Honor y Justicia, de la misma forma, se omitió señalar los mecanismos de control de poder, tales como la posibilidad de revocación de cargos y las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro de la agrupación;
- No existe manifestación respecto del mínimo de afiliados que pueden: a) hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los diversos órganos decisorios de la agrupación, incluyendo su destitución; b) convocar a asamblea; y c) puedan hacer valer el derecho a recibir información respecto de las finanzas de la agrupación; y
- No se señalan los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección de la agrupación.
Por su parte, la agrupación accionante manifiesta en su demanda los siguientes motivos de disenso:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos incumplió con el procedimiento de recepción que se contempla en el Acuerdo CG269/2006, en virtud de que no se les consultó para realizar las aclaraciones pertinentes a la solicitud de registro;
b) Vulneración al principio de certeza en su perjuicio, en virtud de que el dieciséis de mayo del presente año, se les notificó que su registro como agrupación política nacional había sido aprobado, lo cual es contradictorio con la resolución, materia de la presente impugnación, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la cual se les niega el registro;
c) Existencia de imprecisiones y errores en la aplicación de la ley, en particular respecto de las consideraciones de la responsable tendientes a señalar los requisitos que deben plasmarse en los Estatutos, Declaración de Principios y Programa de Acción, circunstancia que, según dice, fue detonante para que el consejo general referido tomara la determinación de negar el registro respectivo; y
d) Se violentó el procedimiento marcado en la fracción V, numeral 20, del acuerdo CG269/2006, lo anterior, toda vez que no se llevaron a cabo las visitas respectivas a los domicilios proporcionados por la asociación como delegaciones estatales en Puebla y Morelos, siendo ésta, una mas de las razones por las cuales se le negó el registro como agrupación política nacional a la actora, pues tal como lo señala el código comicial y el citado acuerdo, es preciso acreditar la existencia de una delegación nacional y siete delegaciones estatales.
Ahora bien, en lo que respecta al agravio identificado con el inciso a), el mismo deviene infundado.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, en asuntos tales como SUP-JDC-004/1997, SUP-JDC-005/1997, SUP-JDC-011/1997, SUP-JDC-784/2002, SUP-JDC-788/2002, SUP-JDC-342/2005 y SUP-JDC-354/2005, que las solicitudes de registro de un partido político o agrupación política nacional pueden encontrarse deficiencias insubsanables y subsanables. Las primeras atañen a elementos sustanciales en los requisitos exigidos para el registro, los cuales deben cubrirse durante el tiempo establecido por la ley, mientras que las subsanables son las que se refieren a aspectos accidentales, puramente formales, incidentales o de operatividad que no inciden en cuestiones fundamentales.
La diferencia se realiza en razón de que la subsanación de cuestiones secundarias no afecta a los documentos constitutivos que definieron la voluntad de los asociados para formar parte de la organización, en tanto que en las esenciales sí, para lo cual, sería necesario repetir todo el procedimiento constitutivo, lo que resulta inadmisible jurídicamente, porque la ley define tiempos precisos para tal efecto, fijados en función del proceso electoral.
Ciertamente, los documentos básicos de las organizaciones que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas, y en general su normatividad, deben contemplar ciertos elementos esenciales mínimos para considerarse democráticas, tales como protección de derechos fundamentales de los asociados, establecimiento de procedimientos con garantías procesales mínimas, como derecho de defensa, audiencia, garantía de igualdad en el derecho a elegir y ser electos como dirigentes o candidatos, mecanismos de control de poder como la posibilidad de revocar dirigentes y periodos cortos de mandato.
Aspectos como los anteriores requieren de la aprobación de la totalidad o mayoría de los afiliados, pues resultan trascendentales en sus derechos y obligaciones, y repercuten de modo directo en los órganos de dirección, en las competencias, facultades, etcétera, es decir, se refieren a la constitución misma y fundamental de la asociación.
En este sentido, sólo podrían ser subsanables las deficiencias de la normatividad básica de una agrupación político, relativas a aspectos meramente formales o que no repercutan en alguno de los aspectos sustanciales como los indicados, pues su adaptación no requeriría de la participación de la totalidad de los afiliados.
A efecto de un mejor entendimiento, es preciso señalar que el Instructivo que debe observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, establece el procedimiento respectivo en los términos siguientes:
V. Del procedimiento de verificación de los requisitos
10. La solicitud de registro deberá entregarse con los requisitos y en los términos señalados en los numerales 1 al 5 del presente Instructivo. El proceso de verificación de la documentación entregada se llevará a cabo en la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su entrega, de acuerdo al turno que se le haya asignado al solicitante en ese momento.
11. Al recibir la solicitud y sus anexos se procederá de la forma siguiente:
a) El personal del Instituto verificará que el formato señalado como Anexo 1 se encuentre debidamente llenado.
b) La documentación soporte de la solicitud será introducida en un sobre el cual será sellado y firmado por el solicitante y un funcionario del Instituto para quedar en custodia de éste, hasta su verificación.
c) Asimismo, las afiliaciones serán depositadas en una o varias cajas las cuales serán selladas y firmadas por el solicitante y un funcionario del Instituto para quedar en custodia de éste, para su
posterior verificación.
d) El funcionario del Instituto entregará al solicitante acuse de recibo de la solicitud y de sus anexos, precisando en el mismo que la verificación de cada uno de ellos queda sujeta a su compulsa en la fecha que se indique de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior.
12. En la fecha, hora y lugar que se le indique al solicitante, deberá asistir con el fin de proceder a la verificación de la documentación entregada, de conformidad con el Anexo 1 del presente Instrumento, y constatar junto con los funcionarios del Instituto, que ésta corresponde a lo ahí consignado; por lo que hace a las listas de afiliados entregadas, éstas deberán ser firmadas por el solicitante y un funcionario del Instituto. De todos estos actos se levantará un acta circunstanciada, la cual deberá signarse por ambos.
En caso de que el solicitante no se presentara en la fecha, hora y lugar que le fue asignada, un funcionario del Instituto, junto con dos testigos, verificarán la documentación y firmarán las listas de afiliados entregadas en el momento de la recepción de la solicitud. De todos estos actos se levantará un acta circunstanciada, la cual deberá estar firmada por el funcionario y los dos testigos antes mencionados.
13. Si una vez revisada la documentación conforme a lo señalado en el presente Instructivo, y levantada el acta correspondiente por la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, se constata que la documentación no se encuentra debidamente ordenada en los términos previstos por el presente Instrumento, se le citará mediante escrito a la asociación política para que concurra a través de su o sus representantes legales acreditados a las instalaciones del Instituto a ordenar la documentación. Esta actividad será realizada en presencia de un funcionario de la Dirección citada.
14. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 del Código Electoral, el conjunto de la documentación presentada por las asociaciones solicitantes establecida en el presente Instructivo, será verificada por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General.
15. Con base en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 35 del Código de la materia, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, estará facultada para realizar una revisión inicial de la citada documentación. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que presenta omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta, por conducto de su Secretario Técnico, prevenga a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.
16. En caso de que no se presente aclaración alguna dentro del plazo señalado o no se cumpla con los requisitos mencionados, se tendrá por no presentada la notificación respectiva, lo cual será informado por escrito al interesado mediante notificación personal o conforme a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Realizada la verificación a que se refiere el punto 15 del presente Instructivo, la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento constatará si la organización de que se trate ha sido legalmente constituida, así como la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro.
18. Se verificará que las manifestaciones formales de afiliación contengan los datos señalados en el numeral 6 del presente Instructivo, a saber: apellidos (paterno y materno) y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia y entidad federativa); y clave de elector; así como que contengan la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y las leyendas de adherirse a una sola agrupación, de manera voluntaria, libre y pacífica. Si no se encuentran algunos de los datos descritos o si dichas manifestaciones incurren en algunas de las inconsistencias descritas en el numeral 7 del presente Instrumento, serán descontadas del número total de asociados en verificación.
19. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos revisará que el total de las listas de afiliados contengan los apellidos (paterno y materno) y el nombre (s); la residencia y la clave de elector de los mismos, verificando que la asociación cuenta con al menos 5,000 miembros y que tales datos coinciden con los de las manifestaciones formales de afiliación. No se contabilizarán los registros en las listas que no tengan sustento en dichas manifestaciones formales.
20. Asimismo, se verificará la existencia de las delegaciones estatales establecidas como requisito en el Código de la materia, para lo cual se contará con el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral. Esta verificación se llevará a cabo en la forma siguiente:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicará al Vocal Ejecutivo de la entidad que corresponda, el domicilio en que se encuentra la delegación de la agrupación, con el fin de que gire instrucciones para verificar su existencia.
b) El funcionario designado para llevar a cabo la verificación acudirá en días y horas hábiles al domicilio señalado, a efecto de constatar que se encuentra funcionando la delegación correspondiente, y procederá a levantar acta circunstanciada de la visita, así como de los elementos que estime convenientes para describir su funcionamiento. En caso de que constate el funcionamiento irregular de la delegación, así lo hará constar en el acta.
c) En el caso de que en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se dejará una notificación, indicando que la próxima visita se realizará en horas hábiles del día hábil siguiente. En caso que no se encuentre a persona alguna en la segunda visita, el funcionario levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
d) El funcionario del Instituto podrá en cualquier momento, si le es posible, consultar con los vecinos del domicilio sobre el funcionamiento de la delegación con el fin de verificarlo.
e) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, a los domicilios que la asociación solicitante hubiera proporcionado. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo considere pertinente. En caso de que en ninguna de ellas se pueda constatar el funcionamiento de la delegación, ésta se tendrá por no acreditada. De lo anterior se levantará acta circunstanciada la que se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para integrarla al expediente respectivo.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la autoridad electoral por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
21. La Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento analizará la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, a efecto de comprobar que dichos documentos básicos cumplan con los extremos a que se refieren los artículos 25; 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I, II, III, IV, y g), respectivamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el punto 9 del presente Instructivo.
De los preceptos transcritos es posible advertir que el procedimiento de verificación de los requisitos para obtener el registro como agrupación política, se efectúa en dos etapas, a saber:
a). Revisión inicial de la documentación aportada, a fin de verificar que la solicitud se encuentre debidamente integrada, y
b). Verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige la legislación electoral.
Acorde con la citada división, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 15, de la fracción V, del artículo primero del Instructivo, si en la primera fase se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, se deben reportar a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que, por conducto de su Secretario Técnico, prevenga a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días.
En cambio, tratándose de omisiones en la segunda etapa, lo procedente, en su caso, es la negativa del registro correspondiente, como se desprende del artículo 35, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el apartado 26, de la fracción V, del artículo primero del Instructivo, determinación que es impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En el caso, gran parte de las deficiencias advertidas por la responsable en los estatutos, declaración de principios y programa de acción de la actora, que causaron la negativa del registro y que el demandante estima debieron motivar un requerimiento, se detectaron en la segunda etapa del proceso de revisión de los requisitos para el registro de agrupaciones, esto es, al momento de comprobar, en términos del apartado 21, fracción V, del artículo primero del Instructivo, que sus documentos básicos cumplieran con los extremos a que se refieren los artículos 25; 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I, II, III, IV, y g), respectivamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el punto 9 del referido Instructivo; como se detalla en la resolución de veintinueve de abril de dos mil ocho, así como en la parte inicial del presente considerando, en específico en los incisos identificados con los números 2) a 4).
En ese tenor, si en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable determinó que el proyecto de estatutos de la Asociación “Agrupación Nacional Ciudadana” no reunió cabalmente los requisitos exigidos en los artículos 25; 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I, II, III, IV, y g), respectivamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el punto 9 del referido Instructivo, es indubitable que tales omisiones no constituyen un error en la integración de la solicitud, los cuales son subsanables (primera fase), toda vez que al haber presentado el citado documento, sólo al momento de revisar su contenido (segunda fase), podría advertirse que no se encontraba debidamente conformado, momento en el cual, lo procedente es negar el registro.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia J.54/2002, de la Tercera Época, sostenida por esta Sala Superior, publicada en las páginas 3-4 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:
ACCESO A LA JUSTICIA. SE RESPETA ESTA GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SOLICITUDES PARA REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS.- Existen dos momentos diferentes a los que se refiere el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de dos mil dos, del cual se desprende claramente el procedimiento que debe seguir la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en la revisión de las solicitudes de registro como agrupaciones políticas. Los dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para obtener el registro mencionado consisten en lo siguiente: el primero, comprende la revisión de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud, y la de acompañar todos los documentos con los que se pretenda acreditar dichos requisitos, y en el segundo, se realiza la verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige el citado artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para obtener el registro como agrupación política nacional. Ahora bien, si en el primer momento del procedimiento que se describe se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, procede la comunicación al solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga. Sin embargo, en caso de que las omisiones deriven de la verificación de los datos contenidos en las documentales aportadas (segunda etapa), es decir, al revisar si se acreditan los requisitos para formar una agrupación política, lo procedente, en su caso, es la negativa del registro correspondiente. Ello no se puede considerar violatorio del derecho a la defensa, pues el sistema de medios de impugnación vigente prevé la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de no dejar en estado de indefensión al solicitante que le sea negado el registro como agrupación política nacional.
De lo expuesto, es posible concluir que fue acertada la determinación de la responsable al no tener por reunidos los requisitos señalados, lo que conduce a confirmar la resolución controvertida.
En consecuencia, los restantes motivos de disenso formulados por la actora en la demanda motivo de la presente resolución, devienen inoperantes pues al faltar requisitos esenciales previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como por el Instructivo, aún cuando los agravios resultaran fundados, no sería posible el registro como Agrupación Política Nacional de la asociación denominada “Agrupación Nacional Ciudadana”.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución CG50/2008 de veintinueve de abril del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se negó a la asociación denominada “Agrupación Nacional Ciudadana”, su registro como agrupación política nacional.
Notifíquese por correo certificado a la actora en el domicilio que señala en su escrito inicial; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 80, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |